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Artículo 9.Derecho
de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios
y garantía del posible uso compartido de la infraestructura. |
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Artículo 9.Derecho de los
copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía
del posible uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad
horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho
a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados
en el art. 1.2, a través de la instalación común
realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente
resultase posible su adaptación, o a través de sistemas
individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen
de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo
o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso
de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar
ésta. También podrán realizar la adaptación
de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido
en el art. 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios
o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los
elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles,
siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los
edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes
a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el
propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee
recibir la prestación de un servicio de telecomunicación
al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada,
deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios
o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier
obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios
o el propietaria deberán contestarle antes de quince días
desde que la comunicación se produzca, aplicándose,
según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o,
antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación
se produzca se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva
con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión,
no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario
o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese
hábil para la prestación del servicio al que desean
acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva
ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses,
el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción
de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier
otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse
de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o
de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo
al amparo de este artículo, se les podrá autorizar,
siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del art. 4.2.
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